ARTICULO 27º.- La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde exclusivamente a la Junta General. Para ser nombrado administrador no se requiere la condición de socio. No podrán ser administradores las personas declaradas incompatibles por la Ley del Estado 5/2006, de Abril de 2.006, por las Leyes de carácter autonómico aplicables, ni.