"Artículo 21º.- Administradores: su régimen. Consejo de Administración. Para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio; su designación corresponde exclusivamente a la Junta General; el ejercicio del cargo conllevará todas las obligaciones y responsabilidades legales y se ejercerá indefinidamente, sin perjuicio de poder ser cesados en c.